quarta-feira, 23 de fevereiro de 2011

BRASIL NÃO RESPONDE À OIT SOBRE CUMPRIMENTO DA CONVENÇÃO 169


Em informe publicado no dia 16 de fevereiro de 2011, a Comissão de experts em aplicação de convenções e recomendações da Organização Internacional do Trabalho (OIT) lamentou não ter recebido do Estado Brasileiro sua comunicação oficial sobre o cumprimento da Convenção 169 pelo nosso país. Assim, a Comissão se viu obrigada a reiterar todas as observações feitas anteriormente, com base em informes encaminhados por diversas entidades da sociedade civil sobre a aplicação do referido diploma internacional no Brasil.

Um dos informes da sociedade civil para a OIT foi construido pelo Sindicato de Trabalhadores e Trabalhadoras Rurais (STTR) de Alcântara e o Sindicato de Trabalhadores e Trabalhadoras na Agricultura Familiar (SINTRAF) de Alcântara. Nele, os dois sindicatos afirmam o descumprimento da Convenção 169 da OIT por parte do Brasil em relação às comunidades quilombolas do municipio.

Após minucioso relatório, a Comissão da OIT recomenda ao Estado Brasileiro que, dentre outros, apresente a maneira como foi assegurada a participação e consulta das comunidades quilombolas de Alcântara com a finalidade de chegar a um acordo sobre o caso.

Segue abaixo, manifestação da Comissão de experts da OIT sobre o caso de Alcântara. 


Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, 2011

Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones

Referencia: ILC.100/III/1A
Fecha de publicación: 16 de febrero de 2011


BRASIL
Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) (ratificación: 2002)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 1.º de septiembre, que fueron enviados al Gobierno el 8 de septiembre de 2010 para su respuesta.

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Rurales de Alcántara (STTR) y del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras en la Agricultura Familiar de Alcántara (SINTRAF), de fecha 20 de octubre de 2009, enviada al Gobierno el 6 de noviembre de 2009. La Comisión la examinará en su próxima reunión junto con las observaciones que el Gobierno estime oportuno formular al respecto.

La Comisión solicita al Gobierno que conteste a la comunicación del STTR y SINTRAF.

La Comisión recuerda que el 27 de agosto de 2008 recibió una comunicación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Rurales de Alcántara (STTR) y del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras en la Agricultura Familiar de Alcántara (SINTRAF) acerca de la aplicación del Convenio en el país, que se transmitió al Gobierno el 5 de septiembre de 2008. Recuerda asimismo que recibió una comunicación de la Central Única de Trabajadores (CUT), el 1.º de septiembre de 2008, que se transmitió al Gobierno el 18 de septiembre de 2008. Esta comunicación adjuntaba, además, comentarios efectuados por las siguientes organizaciones indígenas: Articulación de los Pueblos Indígenas del Nordeste, Minas Gerais y Espírito Santo (APOINME), Consejo Indígena de Roraima (CIR), Coordinación de las Organizaciones Indígenas de la Amazonía Brasileña (COIAB), y Warã Instituto Indígena Brasileño. Además, la Comisión recuerda que recibió una comunicación de fecha 19 de septiembre de 2008, del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Federal de Santa Catarina (SINTUFSC), enviada al Gobierno el 4 de noviembre de 2008.

Comunidades quilombolas de Alcántara.

La Comisión toma nota de que mediante comunicación de 26 de diciembre de 2008, el Gobierno proporcionó información en relación a las observaciones formuladas por el STTR y el SINTRAF. La Comisión nota que la información transmitida por el Gobierno se refiere sólo a una de las cuestiones planteadas por el STTR y el SINTRAF, a saber la situación de las comunidades quilombolas de Alcántara frente a la implantación y expansión del Centro de Lanzamientos de Alcántara (CLA) y del Centro Espacial de Alcántara (CEA) en territorio ocupado tradicionalmente por comunidades quilombolas, sin su consulta y participación.

La Comisión toma nota de que según se desprende de la información suministrada por el Gobierno, se publicó el Estudio Técnico de Identificación y Demarcación. Tras un procedimiento administrativo de conciliación entre las entidades gubernamentales interesadas (Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio del Desarrollo Agrario, Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA), Agencia Espacial Brasileña, y Centro Espacial de Alcántara), el Estudio estableció que 78.105,3466 hectáreas serán consideradas como territorio de las comunidades quilombolas de Alcántara.

La Comisión entiende que ello implica la reducción del territorio ocupado por las comunidades quilombolas y nota que las indicaciones en cuanto a la extensión de dicha reducción son divergentes. La Comisión nota además que, según el artículo 11 del decreto núm. 4887/2003, cuando las tierras ocupadas por descendientes de las comunidades quilombolas coincidan con, entre otros, áreas de seguridad nacional, se deben tomar medidas apropiadas para garantizar la sostenibilidad de dichas comunidades, conciliando, al mismo tiempo, los intereses del Estado. Al respecto, la Comisión toma nota de que según el Parecer/AGU/MC/N°1/2006 del Abogado General en casos de superposición de intereses, hay que solucionar los conflictos de manera «razonable».

La Comisión recuerda que, tal como lo indicó en su observación anterior, las comunidades referidas parecen cumplir los requisitos para estar cubiertas por el Convenio y se auto-identifican como poblaciones tribales en el sentido del artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. En la medida en que estas comunidades cumplan los requisitos indicados en el artículo 1 del Convenio, corresponde aplicar los artículos del Convenio al tratar el asunto objeto de la comunicación. La Comisión recuerda la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos cubiertos por el Convenio reviste su relación con las tierras o territorios que ocupan o utilizan de alguna otra manera y la obligación que los gobiernos tienen de respetar dicha relación. La Comisión considera que el reconocimiento y la protección efectiva de los derechos de estos pueblos a las tierras que tradicionalmente ocupan conforme al artículo 14 del Convenio es de importancia crucial para la salvaguarda de su integridad y, en consecuencia, para el respeto de los demás derechos consagrados en el Convenio.

La Comisión resalta igualmente que los gobiernos tienen la obligación, según el artículo 6 del Convenio, párrafos 1, a), y 2, de consultar los pueblos cubiertos por el Convenio, à través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles directamente, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. La Comisión también señala a la atención del Gobierno que, conforme al artículo 7, párrafo 3, del Convenio, los gobiernos deben velar por que se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. La Comisión no puede dejar de subrayar que los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. La Comisión toma nota que la información proporcionada por el Gobierno no contiene ninguna referencia a la participación de las comunidades afectadas en el procedimiento mencionado anteriormente ni a su consulta.

A la luz de lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre:

i) la manera en que se aseguró la participación y consulta de las comunidades quilombolas afectadas, a través de sus instituciones representativas, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de la solución del caso, incluyendo información sobre la participación de dichas comunidades en la preparación del Estudio Técnico de Identificación y Demarcación;

ii) la manera en que se tomó debidamente en consideración la obligación de garantizar la integridad cultural, social y económica de las comunidades quilombolas afectadas al conciliar los intereses en conflicto de las diversas partes interesadas en el asunto de que se trata;

iii) las medidas adoptadas para efectuar estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que la implantación y expansión del Centro de Lanzamientos de Alcántara (CLA) y del Centro Espacial de Alcántara (CEA) pueda tener sobre las comunidades afectadas, incluso con miras a asegurar la viabilidad de las actividades tradicionales de dichas comunidades;

iv) los progresos alcanzados en la identificación y demarcación de las tierras tradicionalmente ocupadas por las comunidades quilombolas después de la adopción del Estudio Técnico de Identificación y Demarcación y las medidas adoptadas para garantizar los derechos de propiedad y de posesión de estas comunidades sobre sus tierras tradicionales y para salvaguardar su derecho a utilizar las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia, y

v) las medidas especiales adoptadas, con arreglo al artículo 4 del Convenio, para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de las comunidades interesadas en tanto se proceda al reconocimiento y a la demarcación de sus tierras. 

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